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11 marzo, 2020

El Tribunal Supremo permite reclamar la cláusula suelo a autónomos y pymes

By admin-oscar In Carmen Leal García Abogada Cádiz with Comentarios desactivados en El Tribunal Supremo permite reclamar la cláusula suelo a autónomos y pymes

Reciente sentencia de la Sala de lo Civil, sentencia núm. 168/2020, de 11 de marzo de 2020.

Se abre nuevamente la puerta a los pequeños empresarios y autónomos a reclamar por la cláusula suelo impuestas en sus contratos de préstamo hipotecario. El Tribunal Supremo ya lo había establecido en una anterior sentencia, de 20 de enero de 2017, en la que el mismo ponente que en la reciente, el magistrado Vela Torres, estableció que “solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que, si no, basta con que éstas sean legibles”.

Así, no es suficiente que la cláusula sea clara, sino que además se exige que el prestatario haya tenido conocimiento de la misma. Con estas dos sentencias, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal sienta jurisprudencia.

Señalamos algunos de los fundamentos recogidos en la reciente sentencia del alto tribunal:

Improcedencia del control de transparencia en contratos entre profesionales

Decisión de la Sala:

1.- Aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación, la Audiencia Provincial no ha realizado un control de transparencia, puesto que es consciente de que los demandantes no son consumidores (el prestatario por ser un empresario individual y la prestataria por la vinculación funcional que supone la responsabilidad patrimonial del cónyuge del citado empresario).

La Audiencia Provincial, confirmando el criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional. Como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:

“En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC – “[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” -, 7 LCGC -“[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]”- “.

Caracterización del control de incorporación
1.- …
2.- Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.
Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.

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